CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (CEP)
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¿Qué es un contrato de cuentas en participación?
Los contratos de cuentas en participación consisten en la participación de una parte (el partícipe) en el resultado de un negocio o proyecto concreto que se desarrolla dentro de la forma jurídica de otra parte (el gestor). El partícipe aporta al gestor bienes o inversiones y el gestor se encarga de explotar dicho negocio. El rendimiento obtenido se repartirá entre ambas partes en base a los acuerdos que hayan formalizado. No sólo los beneficios, también las pérdidas. Por tanto, es una fórmula de colaboración a medio camino entre el contrato de prêt y, el formalizar una sociedad mercantil, que tiene varias ventajas para los emprendedores
Concepto cuenta de participación:
La esencia de esta modalidad asociativa, no sujeta a requisito de solemnidad alguno, consiste en una colaboración financiera en virtud de la cual uno o más empresarios (cuentapartícipe no gestor) se interesan en las operaciones de otro (cuentapartícipe gestor), contribuyendo a ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
APORTACIONES:
Las aportaciones, dinerarias o no, no tienen carácter de aportaciones al capital, representando únicamente el nacimiento de un derecho a favor del cuentapartícipe no gestor de participar en los resultados de la actividad de que se trate. Por ello, los inversores no gestores no son accionistas de la sociedad gestora.
REQUISITOS FORMALES:
Según lo dispuesto en el Código de Comercio, este tipo de acuerdo no requiere ninguna solemnidad (escritura pública o inscripción en el Registro Mercantil) aunque, en la práctica, ambas partes suelen reflejar en una escritura pública a efectos de prueba ante terceros. Con esta figura mercantil, no nace una persona jurídica, así como tampoco un patrimonio común entre las partes. Es un tipo de contrato con obligaciones bilaterales y recíprocas, pero no es una sociedad mercantil. Tampoco, es un contrato de préstamo, de arrendamiento de negocio, de gestión empresarial ni un préstamo participativo.
El contrato de cuentas en participación es mucho más flexible que una fórmula societaria, es un tipo de contrato atractivo para que un inversor sea partícipe en una actividad empresarial a cambio de obtener beneficios en los resultados de la misma. Incluso se puede pactar que la cuenta en participación afecte a un negocio concreto, y no a toda la actividad de la empresa
REGULACIÓN:
Artículos 239 a 243 del Código de Comercio, englobándose en el Título II «De las cuentas en participación» (Libro II del Código de Comercio). Antes de explicar las características de este tipo de acuerdos, veamos lo que dice el Código de Comercio.
ARTÍCULO 239.
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
ARTÍCULO 240.
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
ARTÍCULO 241.
En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
ARTÍCULO 242.
Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
ARTÍCULO 243.
La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados
Según el Tribunal Supremo: “las cuentas en participación han sido descritas en la doctrina como una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hacen posible el concurso de uno, llamado partícipe, en el negocio o empresa del otro, llamado gestor, quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último.»
Características del contrato de cuentas en participación
LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ESTE CONTRATO SON DOS:
- El gestor: es la parte propietaria de la empresa y la actividad empresarial.
- El partícipe: es la parte inversora, que aporta bienes, derechos o capital para participar en los beneficios de la actividad empresarial.
PODEMOS DESTACAR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
- Las partes pueden establecer de forma voluntaria lo que estimen conveniente, siempre que no contravenga la ley, este contrato tiene muy presente la autonomía de la voluntad.
- La parte inversora, el partícipe, puede aportar bienes muebles o inmuebles, dinero, créditos o derechos de propiedad intelectual. Se puede aportar cualquier cosa que sea objeto de valoración.
- Los acuerdos se pueden establecer en un contrato privado entre las partes, no es obligatorio elevarlo a público. Aunque la norma establece que este contrato puede ser de palabra, nuestro consejo profesional es siempre dejar este tipo de acuerdos por escrito.
- El partícipe no se involucra en la actividad empresarial en cuanto a la administración de la misma, y tampoco tiene responsabilidad legal.
- El partícipe comparte con el gestor los beneficios y pérdidas que tenga la actividad empresarial en la que haya invertido. Es importante establecer los mecanismos de cuantificación para que exista claridad entre las partes.
- El gestor tiene que destinar lo aportado a la actividad. Además, el partícipe tiene derecho de información acerca de la evolución de la actividad.
- Cuando el contrato termina el partícipe ha de recibir lo que aportó y los beneficios derivados. En el caso de existir pérdidas recibirá menos de lo invertido, pero nunca responderá de forma ilimitada frente a malos resultados económicos.
Fiscalidad del contrato de cuentas en participación
Para los partícipes o inversores, si se trata de personas físicas, el resultado del negocio tributa en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario. Se considera fiscalmente una cesión a terceros de capitales propios. Estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro, sometida a un gravamen del 19% al 26%, y no en la base imponible general (donde podría tributar más, por efecto de la progresividad). Para el gestor el resultado del negocio tributará conforme a la actividad, es decir en su IRPF como rendimiento de actividad económica, o si es una sociedad mercantil en Impuesto de Sociedades. La ventaja es que los rendimientos entregados al partícipe suponen gasto deducible (en el ejercicio de su devengo), lo que reduce la base imponible y, en consecuencia, la tributación. Se trata de gastos financieros, así que hay que atender a los límites para su deducibilidad establecidos legalmente.
Esto marca la diferencia respecto de la figura del dividendo, que es una retribución que se entrega a los inversores pero nunca puede tener la consideración de gasto deducible para la sociedad. También, hay que tener en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD), esta operación se encuentra sujetas a la modalidad de operaciones societarias que tributaría al tipo correspondiente a cada Comunidad autónoma, por ejemplo, el 1% en el caso de Aragón. La aportación estaría exenta pero una vez resuelto el contrato la devolución se trata como si fuera una disminución del capital social de una sociedad mercantil con devolución de aportaciones, por tanto sí tributaría por este impuesto. En la consulta vinculante V2234 de 2011 se tratan los aspectos fiscales de esta forma de colaboración empresarial.
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